LOS TRÁNSFUGAS VUELVEN A LA CARGA
Por Jorge Rendón Vásquez
Según el diccionario de la Real Academia Española tránsfuga es la persona que huye de una parte a otra o que se pasa de un partido a otro. En el Perú, el transfuguismo es una costumbre tan arraigada como comer ceviche, si de inclinaciones gastronómicas se trata, o como tirar perro muerto, si hablamos de apoderarse de las cotizaciones de seguridad social, distraerlas en otros fines y no pagarlas ni restituirlas nunca.
Hay tránsfugas preelectorales y postelectorales.
Los primeros abandonan sus partidos para incorporarse a las listas de candidatos de otros partidos, por lo general pagando. Los segundos lo hacen después de ser elegidos, movidos casi siempre por alguna ventaja crematística o, a veces, por alguna alegación personal o de grupo vacía de fundamento legal y ético.
Los tránsfugas se incuban en todos los partidos y en los grupos que aspiran a serlo. Algunos son verdaderas incubadoras de tránsfugas.
Hay además un transfuguismo popular, digamos ciudadano, consistente en que cualquiera pueden firmar los formularios de inscripción de los partidos y otras agrupaciones equivalentes, simultánea o sucesivamente, sin restricción y, a veces, por dinero.
Como no podía ser de otro modo, en los partidos presentes en el congreso de la República, formados en un considerable porcentaje por tránsfugas prelectorales, hay ya un nutrido grupo de nuevos migrantes. Siendo normal para ellos trashumar, les ha chocado la modificación del Reglamento del Congreso por la Resolución Legislativa nº 007-2016-2017-CR, aprobada el 13 de octubre del año pasado, en el sentido de que “no pueden constituir nuevo grupo parlamentario ni adherirse a otro los congresistas que se retiren, renuncien, sean separados o hayan sido expulsados de la bancada, partido político o alianza electoral por el que fueron elegidos”. Esta disposición fue promovida por el Partido fujimorista, Fuerza Popular, cuando estaba aún cohesionado y para impedir la deserción de sus representantes, y la aprobaron estos y los grupos que se le aliaron con este fin.
Los tránsfugas reaccionaron en seguida y, prevaliéndose de su iniciativa para interponer el recurso de inconstitucionalidad de las leyes, le pidieron al Tribunal Constitucional la declaración de inconstitucionalidad de esa norma. Hace unos días, su representante y el del congreso expusieron sus alegatos ante este órgano y la decisión ha quedado al voto.
Los argumentos de los tránsfugas se resumen en las afirmaciones de que sólo deben responder ante la ciudadanía que los ha elegido y que son libres de opinar y votar como quieran.
La primera de estas afirmaciones es, sin embargo, errónea, puesto que los candidatos a representantes ante el congreso de la República no se presentan solos a las elecciones. Deben hacerlo integrando un partido o grupo inscrito, y es este el que presenta la lista luego de un proceso eleccionario interno, de manera que el elector marca, en primer lugar, el partido o grupo por el cual desea votar y, después, a los candidatos de su preferencia (Ley Orgánica de Elecciones nº 26859, arts. 21º, 87º, 166º).
Por consiguiente, en realidad, los electores al votar confieren al partido o agrupación política de su preferencia la facultad de representarlos en el congreso. Y los representantes elegidos de cada partido o grupo deben atenerse a ese mandato, a cuyas condiciones se someten al inscribirse para la elección. No les es posible apartarse de ellos sin sufrir las sanciones que la ley establece.
Esta condición de su elección está normada por la Constitución que dispone: “En las elecciones pluripersonales hay representación proporcional, conforme al sistema que establece la ley.” (art. 187º). La representación proporcional es, obviamente, la de los partidos políticos o grupos inscritos, norma que concuerda con otra, también constitucional, que dice: “Tales organizaciones (partidos, movimientos, alianzas) concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.” (art. 35º).
Una vez elegidos, “Los congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación. /No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.” (Constitución, art. 93º).
Por una primera lectura de estos artículos se podría suponer que sólo para efectos de la elección los congresistas deben ser presentados por los partidos u otros grupos y que luego quedan sueltos para opinar y votar como quieran, incluso contra los partidos por los cuales fueron elegidos. Pero, entonces, surge la pregunta ¿no sería esto una burla a la voluntad de los electores que escogieron a sus partidos o grupos y a ellos como candidatos de estos?
Otra lectura sería que no se derivaría responsabilidad administrativa, civil y penal para los congresistas por sus opiniones y votos, sin perjuicio de lo cual no podrían abandonar los partidos o grupos por los cuales fueron elegidos; y que, si lo hacen, quedarían flotando en el firmamento legislativo como aerolitos solitarios, aunque con voz y voto y con derecho a iniciativa en la formación de las leyes (Const., art. 107º).
La causa de esta contradicción —pertenencia y sujeción a un partido y libertad de opinión y voto— reside en el diferente origen de los artículos relativos a la elección y a la función representativa.
El artículo 93º de la Constitución es una reproducción del originario art. 13º de las Bases de la Constitución Política de la República Peruana, aprobadas el 17 de diciembre de 1822, que ha pervivido con textos similares en las constituciones posteriores. Su finalidad es asegurar a los representantes legislativos la libertad de opinión y voto sin la posibilidad de ser sancionados por ella, puesto que, de otro modo, se conculcaría la autonomía de Poder Legislativo.
Los artículos 35º y 187º de la Constitución actual tienen como antecedentes los artículos 68º y 69º de la Constitución de 1979 que otorgaron a los partidos políticos la exclusividad de postular candidatos en cualquier elección popular como expresión del pluralismo democrático, artículos cuyos autor fue un representante del Partido Popular Cristiano. Pero, en ambas constituciones, se olvidó o evitó, por imprevisión o capciosamente, imponer a los representantes en el congreso la obligación de mantenerse en los partidos o grupos por los cuales son elegidos.
Este vacío da lugar al transfuguismo parlamentario, cualesquiera que sean sus motivaciones, que podrían estar ya presentes antes de la inscripción de los candidatos en los partidos y otras agrupaciones semejantes, ya sean serias, tradicionales o simples reuniones de aventureros creadas con la finalidad de prestar o alquilar la facultad de inscribir candidatos. Aquí, la moral no cuenta para ellos, aunque sí para la ciudadanía.
Al declarar el art. 93º de la Constitución que “Los congresistas representan a la Nación” no indica que cada uno de ellos la represente personalmente como le venga en gana. Este artículo dispone que los congresistas en conjunto tienen la representación de la Nación, que no es una entelequia, un ser imaginario o fantástico, sino el conjunto de ciudadanos que han optado por determinados partidos u otros grupos inscritos. Se infiere de ello que, al representar a la Nación, los congresistas representan a quienes los han elegido como integrantes de los partidos u otros grupos políticos con derecho a inscribir candidatos en las elecciones.
La única manera de resolver la contradicción, creada por los artículos 93º y 35º y 187º de la Constitución, es agregando al artículo 93º un párrafo que diga: “Los congresistas que abandonen los partidos o agrupaciones por los cuales fueron elegidos serán separados del Congreso por decisión del Jurado Nacional de Elecciones y reemplazados por los candidatos del mismo partido o agrupación que les siguen en el orden que hubieran alcanzado en la votación por la cual fueron elegidos. Los congresistas no podrán ser separados de los partidos o agrupaciones por las cuales fueron elegidos por decisión de la asamblea o la junta directiva de ellos. De votar un congresista contra la decisión de los demás congresistas de su partido o agrupación adoptada por mayoría, el partido o agrupación del que es parte, podrá recurrir al Jurado Nacional de Elecciones para que este disponga la separación si encuentra que el voto del congresista es contrario o lesivo al programa inscrito por el partido o agrupación como requisito para participar en el proceso electoral.”
Pero además se debería modificar los artículos 5º, 7º y 17º de la Ley de Partidos Políticos (nº 28094) que imponen como requisito para la inscripción de los partidos políticos y organizaciones políticas de alcance local “la relación de firmas de los adherentes”. El adherente es una categoría distinta del afiliado. Es cualquier persona a quien sólo se le exige identificarse con su DNI y firmar en los formularios expendidos por la Oficina Nacional de Procesos Electorales para la inscripción de un partido u otra agrupación política. Nada obsta para que el adherente firme para cuantos partidos quiera. La condición del afiliado es más rigurosa. Debe presentar una declaración jurada de no pertenecer a otro partido político, cumplir con los requisitos que establezca el estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación de acuerdo con el estatuto de este (art. 18º). Esta dualidad genera el transfuguismo entre los ciudadanos y ha sido impulsada para permitir la inscripción de organizaciones de aventureros y permitirles a ellas y a los partidos que quieran inscribirse alcanzar, ahora, la tasa del 4% de los ciudadanos que sufragaron en las elecciones precedentes a la inscripción, según disposición de la Ley 30414 del 23/12/2015 (anteriormente era el 3%), porcentaje que, con una votación nacional de unos 18 millones de sufragantes, da unos 720,000 adherentes. Para la inscripción de agrupaciones regionales, provinciales y locales el porcentaje es el 5%. Los partidos políticos, como las asociaciones, fundaciones, sociedades y organizaciones sindicales, sólo deberían inscribirse por la voluntad de sus afiliados. La categoría de adherente es postiza y mañosa, y debería desaparecer, incluso por el absurdo consistente en que son los adherentes, que no tienen nada que ver con los partidos y otras agrupaciones políticas, excepto firmar por ellas, los que determinan la existencia legal de estos. En concordancia con esta reforma se debería reducir racionalmente el número de afiliados necesarios para la inscripción de un partido u otra organización política equivalente.
Las reformas indicadas posibilitarían la institucionalización de la democracia en nuestro país y en la función legislativa.
(24/8/2017)